DE LOS PROCESOS CONTENCIOSOS
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 35. Aplicación de disposiciones del Libro I.
Serán de aplicación a los procedimientos contenciosos los Capítulos II y III (artículos 7 a 22) del Libro I de los Estatutos del Partido Españoles Libres e Iguales.
ARTÍCULO 36. Principio general.
1. Los procesos contenciosos están para hacer uso de ellos.
2. Toda manifestación emitida por el medio que fuere, con o sin publicidad, que tenga por finalidad amedrentar a un demandante o demandado para provocar el desistimiento de la acción o su oposición, será castigada con la sanción de expulsión.
3. Con la misma sanción será castigado no dar el debido impulso procesal a las demandas y al proceso.
4. Ni el allanamiento, ni el desistimiento, ni el acuerdo entre las partes producirán la finalización del proceso ni vincularán a la Sección, debiendo ésta, en todo caso, impulsar el procedimiento hasta su conclusión mediante la resolución que proceda, y resolver sobre el fondo del asunto conforme a Derecho, según su prudente arbitrio.
ARTÍCULO 37. Adecuación de las normas del presente título a la legislación vigente. Proceso Contencioso Común.
1. Las normas del presente título son en su mayor parte transcripción literal de disposiciones de las leyes de enjuiciamiento vigentes en España a fecha de 25 de diciembre de 2008.
2. En buena parte de las referidas normas se han introducido especialidades procedimentales.
3. Tales especialidades van orientadas:
a) A lograr una adaptación de la legislación vigente a las necesidades del partido.
b) A conseguir una agilización de los procedimientos y una mayor claridad a la hora de ser aplicados.
c) A obtener un reforzamiento de las garantías procesales de las partes, sobre todo en materia disciplinaria.
d) A garantizar que la Sección del Consejo competente del Consejo General para la Resolución de Conflictos, resuelva siempre sobre el fondo del asunto, especialmente en materia de impugnación de actos.
e) A que los afiliados dispongan de un texto procesal de referencia al que puedan acceder de una manera cómoda y sencilla.
4. Se prevé un Procedimiento Contencioso Común por cuyas normas se sustanciarán todos los procesos previstos en el artículo 38. Para cada proceso se prevén asimismo los siguientes cuatro procedimientos o fases:
a) Procedimiento de alegaciones iniciales, en el que las partes realizan sus alegaciones iniciales de hecho y de Derecho en forma de demanda y contestación a la demanda, aportando o señalando en los mismos los documentos o archivos en que fundan sus pretensiones y finalizando mediante resolución de la Sección teniendo por realizadas las alegaciones iniciales de las partes así como la preclusión del trámite.
b) Procedimiento para la declaración de hechos probados. Se inicia mediante resolución de la Sección cuando a la vista de las alegaciones iniciales considere insuficientes para resolver sobre el fondo del asunto los elementos aportados por las partes. En este procedimiento las partes proponen medios de prueba, se procede a la práctica de la pertinente y concluye mediante resolución de la Sección declarando por separado los hechos probados y no probados. Esta fase se incoará siempre en los procesos disciplinarios y en los de impugnación de actos, cuando lo que se impugne sea una inactividad o una actuación constitutiva de vía de hecho.
c) Procedimiento de alegaciones finales. Que se inicia mediante resolución de la Sección cuando a la vista de las alegaciones iniciales considere suficientes para resolver sobre el fondo del asunto los elementos aportados por las partes, o, en su caso, en virtud de la Declaración de hechos probados. En el mismo las partes, a la vista de lo actuado, realizan sus conclusiones finales pudiendo modificar sus pretensiones pero sin salirse de lo que constituye el objeto inicial de la causa. Finaliza mediante Resolución de la Sección e teniendo por realizadas las alegaciones finales y vista la causa para resolver sobre el fondo del asunto. Tal declaración constituye en sí misma la incoación del procedimiento para la resolución sobre el fondo en asuntos contenciosos.
d) Procedimiento para la resolución sobre el fondo en asuntos contenciosos. Se inicia mediante la Declaración mencionada en la letra c) de este apartado. En el mismo los integrantes de la Sección se reúnen para el estudio, deliberación y decisión sobre el fondo del asunto finalizando mediante resolución definitiva declarando, ordenando o constituyendo lo que proceda en Derecho.
5. Sin embargo de lo dispuesto en los números anteriores, de la infracción de disposiciones legales de carácter no dispositivo, conocen los jueces y tribunales ordinarios.
ARTÍCULO 38. Ámbito de aplicación de los diferentes procesos contenciosos.
1. Se sustanciarán a través del Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, todas las impugnaciones contra actos, resoluciones y disposiciones generales de los órganos o cargos del Partido “Españoles Libres e Iguales” por alguno de los siguientes motivos:
a) Infracción del contenido material de los Estatutos.
b) Infracción del principio de jerarquía normativa.
c) Infracción de las normas de procedimiento.
2. Se sustanciarán a través del Proceso Disciplinario: los expedientes sancionadores iniciados contra afiliados del partido “Españoles Libres e Iguales”.
3. Se sustanciarán a través del Proceso de Revisión los recursos contra las siguientes resoluciones y actos:
a) Las que pongan fin al Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales o al Proceso Disciplinario siempre que se haya producido indefensión del interesado o se alegue vulneración de alguno de los derechos de los afiliados.
b) Todas aquéllas que no poniendo fin al proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, previo el archivo o conclusión de las actuaciones de éste, incurran en infracción de normas procedimentales, siempre que se haya producido indefensión del interesado.
c) Contra las resoluciones que pongan fin a la causa resolviendo sobre el fondo del asunto en proceso disciplinario si concurre alguna de las siguientes circunstancias y pudiendo practicarse a tales fines cuantas pruebas se consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos en la causa, anticipándose aquéllas que por circunstancias especiales pudieran luego dificultar o hacer imposible la resolución definitiva firme, base de la revisión:
1ª. Cuando tenga por objeto la impugnación de sanción impuesta por resolución definitiva y firme, y su fundamento haya sido un documento o testimonio declarados después falsos por otra resolución definitiva firme.
2ª. Cuando tenga por objeto la impugnación de sanción impuesta por resolución definitiva y firme, y su fundamento haya sido la confesión del sancionado arrancada por violencia o exacción, o a través de cualquier procedimiento probatorio ilícito ejecutado por un tercero, siempre que los tales extremos resulten también declarados por la resolución definitiva y firme en causa seguida al efecto.
d) Contra las resoluciones que pongan fin a la causa resolviendo sobre el fondo del asunto en proceso disciplinario cuando después de la resolución definitiva firme sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del sancionado.
e) Contra las resoluciones definitivas y firmes dictadas en el Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales cuando se de alguna de las siguientes circunstancias, a las que se refiere el artículo 102 de la Ley 29/1998, de 13 de julio de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (redacción vigente a fecha de 25 de diciembre de 2008):
a. Si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado.
b. Si hubiere recaído en virtud de documentos que, al tiempo de dictarse aquélla, ignoraba una de las partes haber sido reconocidos y declarados falsos o cuya falsedad se reconociese o declarase después.
c. Si habiéndose dictado en virtud de prueba testifical, los testigos hubieren sido condenados por falso testimonio dado en las declaraciones que sirvieron de fundamento a la resolución.
d. Si se hubiere dictado resolución definitiva en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta.
ARTÍCULO 39. Competencia.
1. Del Proceso contra la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales conocerá:
a) El Consejo para la Impugnación de Actos.
b) El Consejo de Garantías si se tratara de un acto o resolución dictados por el Consejo para la Impugnación de Actos.
2. Del Proceso Disciplinario conocerá:
a) El Consejo Disciplinario.
b) El Consejo de Garantías cuando sea parte en el Proceso algún vocal del Consejo Disciplinario.
3. Del Proceso de Revisión conocerá:
a) El Consejo de Garantías.
b) El Consejo Disciplinario cuando siendo parte un vocal del Consejo de Garantías, el acto o resolución objeto de revisión lo haya dictado el Consejo para la Impugnación de Actos o, no habiendo conocido éste por caber revisión directa, no existan indicios de una posible infracción disciplinaria.
c) El Consejo para la Impugnación de Actos cuando siendo parte un vocal del Consejo de Garantías, el acto o resolución objeto de revisión lo haya dictado el Consejo Disciplinario o, no habiendo conocido éste por caber revisión directa, sí existan indicios de una posible infracción disciplinaria.
4. Cuando se tenga noticia de un hecho que según la legislación penal vigente en ese momento sea constitutivo de un posible delito o falta que puedan ser perseguidos de oficio, los órganos del partido se abstendrán de todo procedimiento limitándose a dar cuenta de los hechos a la autoridad judicial competente.
5. En relación con lo dispuesto en el número anterior, no podrá iniciarse proceso disciplinario hasta que no haya recaído sentencia penal condenatoria firme contra la que no quepa recurso alguno.
ARTÍCULO 40. Abstención y recusación.
1. Será causa de de abstención, y en su caso, de recusación, que afectará a toda la Sección, pasando el conocimiento del asunto a la Sección siguiente, que en alguno de sus vocales concurra alguna de las siguientes circunstancias:
1ª. El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del quinto grado con las partes o sus representantes.
2ª. Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes o de sus familiares hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.
3ª. Ser o haber sido demandante, denunciante o acusador de cualquiera de las partes y sus familiares hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad.
4ª. Haber sido demandado, denunciado o acusado por alguna de las partes o familiares de éstas hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad.
5ª. Amistad íntima o enemistad manifiesta no derivada del expediente con cualquiera de las partes o familiares de éstas hasta el quinto grado de afinidad o consanguinidad.
6ª. Tener o haber tenido algún tipo de relación de dependencia o subordinación, comercial, profesional o laboral con alguna de las partes o familiares de éstas hasta el quinto grado y viceversa.
7ª Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa.
8ª. Haber ocupado cargo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.
2. A los solos efectos de lo dispuesto en el número anterior de este artículo:
a) Se tendrá como parte al cargo que hubiera sido autor de un acto, resolución o disposición general impugnada.
b) El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable se equiparará a la situación de parentesco de primer grado de afinidad o consanguinidad.
ARTÍCULO 41. Arbitraje.
1. Se procederá al nombramiento de tres árbitros que se encargarán de la tramitación de la fase del procedimiento que se les encomiende con sujeción a las normas de los presentes estatutos:
a) Cuando por motivo de sucesivas abstenciones y recusaciones no quedara Sección alguna para la instrucción, vista o resolución de los asuntos.
b) En el Proceso Disciplinario y en los demás respecto de los cuales sea demandado o demandante un afiliado frente a un órgano o cargo del partido, o cargo público o de libre designación en las instituciones públicas, así lo solicite dicho afiliado. En este supuesto será imprescindible que el solicitante tenga interés personal, legítimo y directo en el asunto.
2. El nombramiento de los árbitros se producirá de común acuerdo entre las partes. Si no se lograra el acuerdo, los árbitros serán nombrados por un afiliado sin cargo elegido mediante sorteo ante notario público.
3. Los honorarios de los árbitros serán a cargo del partido. Sin embargo, si el Tesorero General los considerase excesivos o inasumibles en atención a las disponibilidades presupuestarias y al principio de austeridad en el gasto, podrá vetar el nombramiento obligando a las partes, o al afiliado sin cargo a que procedan al nombramiento de árbitros menos exigentes en sus honorarios.
ARTÍCULO 42. Procedimiento para la abstención.
1. El vocal en quien concurra alguna de las causas de abstención o recusación, se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse.
2. De la abstención dará inmediato traslado el vocal al Consejo de Garantías, que resolverá sobre la procedencia de la abstención en el mismo día o, a lo más tardar en el hábil siguiente.
3. Si la sección del Consejo de Garantías considera improcedente la abstención, el vocal continuará en el conocimiento del asunto. Si la estimara procedente, se estará a lo dispuesto sobre normas de reparto.
4. Si se abstuviere un vocal del Consejo de Garantías, será competente, para decidir sobre la procedencia de la abstención, el Consejo para la Impugnación de Actos cuando aquél conozca de la segunda instancia de un proceso disciplinario o el Disciplinario cuando el de Garantías conozca de la segunda instancia de un proceso para la impugnación de actos.
ARTÍCULO 43. Procedimiento para la recusación.
1. Podrá recusar quien sea parte en el proceso.
2. La recusación deberá proponerse tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues, en otro caso, no se admitirá a trámite.
3. No se admitirán las recusaciones:
1º. Cuando no se propongan en el plazo de 10 días desde la notificación de la primera resolución por la que se conozca la identidad del Vocal a recusar, si el conocimiento de la concurrencia de la causa de recusación fuese anterior a aquél.
2º. Cuando se propusieren pendiente ya un proceso, si la causa de recusación se conociese con anterioridad al momento procesal en que la recusación se proponga.
3. La recusación se propondrá por escrito, con la firma del recusante o, en su caso, de la persona que le represente, y que deberá expresar concreta y claramente la causa y motivos en que se funde, acompañando un principio de prueba sobre los mismos.
4. Formulada la recusación, se dará traslado a las demás partes del proceso si las hubiere, para que, dentro del plazo común de los 3 días hábiles siguientes, manifiesten si se adhieren o se oponen a la causa de recusación propuesta o si, en aquel momento, conocen alguna otra causa de recusación. En dichos escritos las partes deberán proponer los medios de prueba que consideren pertinentes.
5. El día hábil siguiente a la finalización del plazo previsto en el párrafo anterior el vocal recusado so pronunciará sobre si admite o no la causa o causas de recusación formuladas.
6. Dictada dicha resolución, se dará traslado de lo actuado al Consejo de Garantías o, en su caso, al Consejo para la Impugnación de Actos y se señalará día para la vista del incidente de recusación, que deberá celebrarse en el término del quinto día hábil siguiente.
7. Recibidas las actuaciones, y llegado el día de la vista, se celebrará ésta, iniciándose por la lectura de lo actuado, practicándose la prueba propuesta que la sección estime pertinente y finalizando con la lectura de las conclusiones definitivas.
8. Dentro del día hábil siguiente al de la celebración de la vista, la sección resolverá sobre la recusación.
9. La resolución que ponga fin a un incidente de abstención o de recusación nace firme y contra la misma no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo previsto en los presentes estatutos sobre la institución del arbitraje.
ARTÍCULO 44. Reparto de asuntos y ponentes.
1. Los asuntos se repartirán entre las Secciones de un mismo Consejo por su orden de llegada, salvo aquéllos asuntos que según los presentes estatutos tengan carácter de preferente.
2. Entre dos asuntos de carácter preferente, se estará también al orden de llegada.
3. Las cuestiones incidentales de los procesos tendrán siempre carácter preferente a todas las demás.
4. Para el reparto de asuntos en una misma Sección se estará a lo dispuesto en el artículo 79 del Libro II de los presentes estatutos.
5. Quien ocupe el primer asiento de una Sección actuará de Presidente y quien el segundo, de Ponente.
6. Se tendrá por asunto a los efectos de reparto, los expedientes completos desde la fase de alegaciones iniciales hasta la resolución sobre el fondo del asunto, así como las cuestiones incidentales traídas de otros expedientes cuyo conocimiento corresponde a otro órgano o sección.
7. El Presidente de sección:
a) Presidirá la Sección y las vistas.
b) Dirigirá los debates y concederá el turno de intervención a las partes.
c) Dictará las providencias.
d) Hará los señalamientos.
e) Declarará la preclusión de los trámites.
8. El Ponente de sección:
a) Redactará la relación de los hechos que con el voto favorable de 2/3 partes de la Sección, hayan sido declarados probados.
b) A la vista de lo actuado y de lo debatido con los demás vocales en la fase de resolución sobre el fondo del asunto, redactará la resolución definitiva, que requerirá para su aprobación el voto favorable de 2/3 de la Sección.
ARTÍCULO 45. Legitimación y representación.
1. Podrán ser parte activa en el proceso:
a) En los Procesos para la Impugnación de Actos, cualquier afiliado.
b) En los Procesos Disciplinarios, cualquier afiliado.
c) En los Procesos de Garantías, cualquier afiliado que alegue interés legítimo o solicite amparo ante el Consejo de Garantías.
d) En las segundas instancias, quien haya sido parte en la primera instancia o cualquier afiliado cuando alegue haber sido perjudicado por la resolución definitiva.
2. Actuarán como parte pasiva en el proceso:
a) En los Procesos para la Impugnación de Actos, los integrantes del órgano que dictó el acto impugnado o los del órgano u órganos que hayan participado en su elaboración.
b) En los procesos disciplinarios, el expedientado y quien alegue fundadamente poder verse perjudicado por la posible resolución condenatoria.
c) En los procesos de garantías, quienes actuaron como parte activa en las actuaciones o proceso precedente o el afiliado autor del acto en virtud del cual el demandante solicita amparo.
3. Los afiliados que legítimamente se personen como parte en el proceso podrán hacerlo por sí mismas o mediante persona que les represente. Quien comparezca mediante representante deberá autorizar la representación mediante escrito con la firma del representado y la del representante aceptando el encargo. Los gastos de la representación, si ésta fuere onerosa, correrán siempre a cargo del representado.
ARTÍCULO 46. Pluralidad de partes en una misma posición procesal.
1. Si en un proceso concurrieran varias partes en una misma posición procesal, activa o pasiva, actuará cada una por su cuenta salvo que éstas presenten acuerdo por escrito decidiendo nombrar un representante para todas ellas.
2. La Sección competente para conocer del asunto dictará para cada trámite una sola resolución en la que decidirá sobre las peticiones de los litisconsortes.
ARTÍCULO 47. Expedientes.
1. Expedientes procesales. Los expedientes procesales están constituidos por todos los escritos donde se refleja todo lo actuado en el proceso por la Sección, los Secretarios y Oficiales, el Consejo de Notificaciones y las partes. De cada demanda incoando el proceso o de cada resolución acordando de oficio la incoación, el secretario de Sección, abrirá expediente extendiendo la oportuna “Diligencia de Apertura de Expediente”, insertando en el mismo, a continuación, la resolución de oficio o la demanda.
2. Diligencias. De cada actuación de sección, de parte, o de órgano de auxilio, el Secretario de Sección levantará la oportuna diligencia.
3. Recibos. De todo documento aportado por las partes en el proceso, se les dará inmediato recibo por el Secretario, lo cual se hará constar en la diligencia de presentación.
4. Testimonios. Cuando una misma actuación surta efectos en varios procesos o en distintas piezas del mismo, si las hubiere, el Secretario levantará Testimonio de aquélla en el expediente o pieza afectados.
5. Archivo de actuaciones. Finalizado un expediente y decretado el archivo de la causa, o decretado únicamente el archivo provisional, el Secretario levantará diligencia de cierre del expediente e insertará éste en el Libro correspondiente.
6. Libros. Habrá un libro por tipo de proceso:
a) Libro de expedientes de impugnación de actos y resoluciones.
b) Libro de expedientes de impugnación de disposiciones generales.
c) Libro de expedientes de impugnación de actos electorales.
d) Libro de expedientes disciplinarios.
e) Libro de expedientes ante el Consejo de Garantías.
f) Libros registro, índice de los anteriores.
6. Tomos. Cada libro se dividirá en tantos tomos numerados como requiera la extensión de la suma de los expedientes y las características del soporte físico de los tomos.
7. Páginas. Los tomos se dividirán en páginas numeradas. La numeración de las páginas de un tomo comenzará por el número de página siguiente al que corresponda a la última página del tomo anterior. En cada página de tomo constarán los números de página de Libro y de página de expediente.
8. El Secretario y los Oficiales de las diferentes secciones efectuarán las notificaciones, publicaciones, registros y diligenciados de forma inmediata en la misma audiencia. Si lo anterior no fuere posible, no podrá demorarse el inicio de la actividad más allá de tres días hábiles y en ningún caso estará permitida demora alguna que provoque el cumplimiento de los plazos procesales.
CAPÍTULO II: PROCEDIMIENTO DE ALEGACIONES INICIALES
ARTÍCULO 48. Incoación del procedimiento de alegaciones iniciales.
1. El procedimiento de alegaciones iniciales podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte mediante escrito de demanda.
A) Incoación a instancia de parte.
1. La demanda se presentará en la Secretaría del Consejo General para la Resolución de Conflictos.
2. Presentada la demanda, el Secretario encargado de la recepción, abrirá expediente acorde a la naturaleza de lo que se pide mediante Diligencia de Apertura de Expediente.
3. Abierto el expediente el Secretario extenderá diligencia en la que hará constar la presentación de demanda y documentos que deben acompañarla y de la entrega del recibo de presentación al demandante. El demandante deberá firmar la diligencia.
4. Seguidamente el Secretario insertará la demanda y los documentos más la copia del recibo en el expediente.
5. Por último el Secretario dará cuenta de la presentación a la Sección competente según las normas para determinar la competencia y el reparto de asuntos.
B) Incoación de oficio.
1. Si el proceso se incoara de oficio, principiará mediante Orden de la Sección decretando la incoación del proceso y la apertura del expediente.
2. Además, en dicha resolución, la Sección deberá determinar:
a) Lo que sea objeto del proceso.
b) Los demandados.
c) Los posibles demandantes.
3. Abierto el expediente, la Sección dictará providencia ordenando la publicación de la Orden de incoación del proceso en el BO-ELIGES y concediendo plazo de 30 días hábiles para que quienes puedan estar interesados en ello, presenten los correspondientes escritos de demanda.
4. Presentados los escritos de demanda o producida la preclusión del trámite, se estará a lo establecido en este artículo para la incoación a instancia de parte.
5. Si se produjera la preclusión del trámite para la presentación de escritos de demanda sin que se haya presentado ninguna, se estará a lo establecido para los trámites de traslado de la demanda al demandado y contestación a la misma, tomando como demanda la resolución de incoación del proceso.
ARTÍCULO 49. Demanda.
1. Toda demanda principiará con la expresión “Demanda” acompañada de la mención del proceso de Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, Disciplinario, de Revisión o de Apelación respecto del cual se solicita incoación del Procedimiento de Alegaciones Iniciales.
2. A todo escrito de demanda se acompañará:
a) Fotocopia del D.N.I. del demandante que será cotejada con el original en su entrega.
b) En su caso, escrito del contrato de mandato firmado por el representado (mandante) y el representante (mandatario) aceptando el encargo más fotocopia del D.N.I. de éste que será cotejada con el original en su entrega.
A) Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales. El procedimiento contencioso para la impugnación de actos, resoluciones y disposiciones generales del partido “Españoles Libres e Iguales” se iniciará mediante escrito de demanda en el que se harán constar los siguientes datos:
a) Datos identificativos del demandante incluido el número de afiliación y, en su caso, de su representante y domicilio a efecto de notificaciones.
b) Disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne, con indicación del libro y expediente en que se halle inserta.
c) Si propone medios de prueba y en caso afirmativo, indicación de los mismos, de acuerdo con las normas establecidas en el Capítulo III de este Título.
d) Razonamientos jurídicos fundamento de la impugnación.
d) Petición de que se tenga por interpuesta la demanda y de la anulación de la disposición, el acto, la inactividad o la actuación constitutiva de la vía de hecho.
B) Proceso Disciplinario. El Proceso Disciplinario comenzará mediante demanda que deberá contener los siguientes extremos:
a) Datos identificativos del demandante y del demandado incluido el número de afiliación y, en su caso, de su representante y domicilio a efecto de notificaciones. Si el demandante conociera de modo inexacto o incompleto los datos de identificación del demandado, aportará cuantos datos disponga para que la Sección pueda determinarlos de oficio.
b) Descripción del hecho o hechos constitutivos de la presunta infracción disciplinaria.
c) Calificación jurídico-estatutaria de los hechos, determinado la infracción disciplinaria que constituye.
d) Determinación del grado de participación y responsabilidad del demandado en los hechos presuntamente constitutivos de infracción disciplinaria.
e) Circunstancias eximentes, atenuantes y agravantes de la responsabilidad disciplinaria.
f) Determinación provisional de la sanción disciplinaria que correspondería imponer al demandado.
g) Proposición de medios de prueba con arreglo a lo establecido en el Capítulo III de este Título.
h) Petición de que se tenga por interpuesta la demanda y se incoe el proceso disciplinario.
C) Proceso de Revisión. En el Proceso de Revisión la demanda o escrito de interposición del recurso se ajustará a la naturaleza disciplinaria o de impugnación de actos, resoluciones y disposiciones generales del proceso cuya revisión se solicita.
D) Segunda Instancia o Apelación. En los recursos de apelación o segundas instancias, la demanda o escrito de interposición del recurso se ajustará a la naturaleza disciplinaria o de impugnación de actos, resoluciones y disposiciones generales del proceso en que se dictó la resolución apelada.
ARTÍCULO 50. Orden admitiendo a trámite la demanda e incoando el proceso.
Recibida cuenta de la presentación de la demanda, la Sección, dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes, examinada su competencia, dictará Orden:
a) Admitiendo a trámite la demanda.
b) Incoando el proceso que corresponda.
c) Ordenando el registro del Expediente en el libro que corresponda.
c) Ordenando la publicación de lo actuado en el BO-ELIGES, que se llevará a efecto dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes con omisión de los datos personales de las partes y sus representantes, de los que únicamente se hará constar el número de afiliación u otro dato alfanumérico que permitiendo su identificación por la Sección y demás partes, garantice la privacidad de los datos personales.
d) Advirtiendo a las partes que ni el allanamiento, ni el desistimiento, ni el acuerdo entre las partes producirán la finalización del proceso ni vincularán a la Sección, debiendo ésta, en todo caso, impulsar el procedimiento hasta su conclusión mediante sentencia y resolver sobre el fondo del asunto conforme a Derecho, según su prudente arbitrio.
A) Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales.
1. En el Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, o de Revisión o Apelación contra resolución dictada en aquel, la publicación de lo actuado en el BO-ELIGES indicará de forma clara y visible:
a) Que cualquier afiliado podrá personarse en el proceso como demandado para oponerse a la demanda con indicación de la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho impugnada.
b) El plazo y los requisitos formales para la contestación a la demanda.
2. En estos procesos, la Orden a la que se refiere este artículo, contendrá además los siguientes mandatos:
a) Ordenará la notificación de la resolución al demandante, a los órganos autor y participantes en la elaboración de la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho, y si los hubiere, a los demandados.
b) Concederá plazo de los 20 días hábiles siguientes para contestar a la demanda que se contarán desde el día que conste en la diligencia de la última notificación demandados.
c) Y reclamará la disposición y/o el expediente donde se halle inserta la disposición, el acto, la inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho impugnada al órgano depositario del libro correspondiente para que le sea remitido dentro del plazo de los 5 días hábiles siguientes. Recibida la disposición y/o el expediente, la Sección ordenará su inmediata publicación en el BO-ELIGES con indicación del proceso que se está siguiendo contra el mismo. Lo anterior no será necesario si se trata de disposición o expediente publicados en el BO-ELIGES.
B) Proceso Disciplinario. En el Proceso Disciplinario o de Revisión o Apelación contra resolución dictada en aquel, en el supuesto ordinario de incoación a instancia de parte, la Orden regulada en el presente artículo, contendrá además los siguientes mandatos:
a) Ordenará la notificación de la resolución a las partes, así como el traslado de la demanda al demandado.
b) Concederá al demandado plazo de 20 días hábiles a contar desde el día hábil siguiente al de la notificación de la Orden más traslado de la demanda, para que conteste a la demanda.
c) Si la infracción disciplinaria se produjo en el curso de un procedimiento registrado en expediente, será de aplicación lo dispuesto en los apartados A).1 y A).2.c) de este artículo.
ARTÍCULO 51. Diligencias subsiguientes a la Orden de Incoación del Proceso.
1. Dictada la Orden incoando el proceso, el Secretario de la Sección lo hará constar en el expediente mediante la extensión de la oportuna diligencia insertando seguidamente en el mismo la resolución.
2. Efectuadas las operaciones anteriores, el Secretario, con el auxilio de los oficiales procederá a efectuar en forma todas las notificaciones y publicaciones ordenadas en la Orden de Incoación, con extensión de las oportunas diligencias y dación de recibos a los destinatarios.
ARTÍCULO 52. Defectos formales de la demanda y subsanación.
1. Si la demanda tuviera defectos formales, la Sección concederá al demandante plazo de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la diligencia de notificación con el apercibimiento de que si no lo hiciere, se producirá la preclusión del trámite y el archivo de las actuaciones. De igual forma le apercibirá que si dejara transcurrir el plazo sin al menos remitir escrito presentando una mínima excusa de no subsanar, aunque fuere peregrina o infundada, bastando una escueta petición de disculpa por no subsanar y por las molestias ocasionadas, se deducirá testimonio al Consejo Disciplinario para que proceda en Derecho.
2. Si transcurrido el plazo anterior el demandante no subsanara los defectos, la Sección dictará Orden declarando la preclusión del trámite y ordenando el archivo definitivo de las actuaciones más el cierre del expediente. En tal caso el demandante deberá ejercer su derecho en un nuevo proceso mediante nueva demanda. Asimismo se deducirá testimonio al Consejo Disciplinario a los efectos oportunos si apreciara abuso, mala fe procesal o dejadez en sus obligaciones.
3. Lo dispuesto en este artículo para la demanda es de aplicación a la subsanación de la contestación a la demanda y de cualquier escrito que las partes presenten en el proceso.
4. Lo dispuesto en el apartado anterior sobre las partes es aplicable al afiliado que en el proceso, debiendo emitir informe o presentar escrito, no lo hiciere o, haciéndolo con defecto formal, se le solicite la subsanación.
5. En todo caso la Sección tendrá la obligación asesorar, si lo pidieren, al litigante o a quien deba participar en el proceso sobre la forma en que debe redactar los escritos y sobre cualquier duda legal que le surja.
ARTÍCULO 53. No admisión a trámite de la demanda.
En todo tipo de procesos, la Sección no admitirá a trámite demanda alguna cuyo objeto sea decidir sobre algo que no haya de surtir efecto jurídico alguno en el ámbito del partido.
A) Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales. Procederá la no admisión a trámite de la demanda y el inmediato archivo definitivo de las actuaciones en el Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, así como en los de Revisión y Apelación contra resolución dictada en aquéllos:
a) Transcurridos 5 años desde que se produjo el acto, la inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho.
b) Transcurrido el plazo previsto en estos estatutos para interponer recurso o demanda contra la resolución que se trata de impugnar. En defecto de norma expresa que establezca dicho plazo, se considerará caducada la acción a los 6 meses desde su publicación en el BO-ELIGES.
c) Si lo impugnado fuera una disposición general, no se admitirá a trámite la demanda si aquélla hubiera perdido su vigencia o, por Cosa Juzgada, cuando el Consejo hubiera resuelto sobre el fondo otra demanda contra la misma disposición y con idéntico fundamento.
d) Cuando la demanda se dirija a la impugnación de los presentes estatutos o de alguna de sus disposiciones, en cuyo caso, la Sección deducirá testimonio al Consejo Disciplinario para que proceda en Derecho.
e) Cuando la demanda impugne algún acto, resolución o disposición general que no sean del partido político “Españoles Libres e Iguales”.
f) Cuando la demanda se dirija contra actos o hechos que aún no se hayan producido sin perjuicio del derecho de los afiliados a usar del proceso a fin de pedir de la sección una Declaración previa de licitud de actos anterior a su realización.
B) Proceso Disciplinario. Procederá la no admisión a trámite de la demanda y el inmediato archivo definitivo de las actuaciones en el Proceso Disciplinario, así como en los de Revisión y Apelación contra resolución dictada en aquéllos:
a) Cuando la Sección aprecie fundadamente que los hechos expuestos en la demanda no son constitutivos de infracción disciplinaria.
b) Cuando le conste a la Sección el fallecimiento, la declaración de fallecimiento o la declaración de incapacidad del demando.
c) Cuando la demanda se dirija contra persona no afiliada. En el caso de que se tratar de un afiliado expulsado, tampoco se admitirá a trámite la demanda, sin perjuicio de reproducirla en el supuesto de readmisión.
ARTÍCULO 54. Recursos contra la Orden de no admisión a trámite de la demanda.
1. La Orden de la Sección no admitiendo a trámite una demanda podrá interponerse demanda solicitando la incoación del Proceso para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales, del que conocerá elConsejo que conforme a las reglas para determinar la competencia corresponda.
2. Contra la Orden no admitiendo a trámite la demanda por segunda vez, así como la resolución definitiva en el mismo sentido de no admisión a trámite, cabe recurso de apelación.
3. La Orden dictada en Apelación no admitiendo a trámite la demanda (por tercera vez) nace firme y contra ella no cabe recurso alguno.
ARTÍCULO 55. Contestación a la demanda.
La contestación a la demanda se redactará en los mismos términos que la demanda de acuerdo con la naturaleza del proceso que se esté sustanciando.
ARTÍCULO 56. Declaración de la Sección teniendo por contestada la demanda y por concluida la fase de alegaciones.
1. Contestada la demanda y resueltos en su caso los recursos contra la inadmisión a trámite de alguna demanda o contestación, la Sección dictará resolución:
a) Teniendo por contestada la demanda.
b) Ordenando la notificación de la contestación (con entrega de copia de la misma) al demandante y de la resolución a todas las partes.
c) Declarando concluida la fase de alegaciones iniciales.
d) Ordenando la publicación de la resolución en el BO-ELIGES sin mención de los datos personales de los intervinientes en la causa, que serán sustituidos por el número de afiliación o, en su defecto, por un código alfanumérico a efectos de identificación por los integrantes de la Sección.
2. Hasta que no se hayan efectuado en legal forma todas las notificaciones, publicaciones, registros y diligenciados, la Sección no dictará resolución decidiendo sobre la necesidad de la práctica de la prueba e incoando, según proceda, el Procedimiento para la Declaración de Hechos Probados, o el Procedimiento de Alegaciones Finales.
CAPÍTULO III: PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS
ARTÍCULO 57. Casos en los que procede la incoación del Procedimiento para la Declaración de Hechos Probados.
1. Procederá la incoación del Procedimiento para la Declaración de Hechos Probados, en todo caso:
a) En los Procesos Disciplinarios.
b) En los Procesos para la Impugnación de Actos, Resoluciones y Disposiciones Generales cuando en la demanda se impugne una actuación constitutiva de vía de hecho.
c) Cuando la demanda tenga por objeto únicamente la declaración de probado de un hecho o conjunto de hechos.
2. Procederá asimismo la incoación del Procedimiento para la Declaración de Hechos probados, en todo tipo de procesos cuando la Sección, a la vista de las alegaciones de las partes o de los datos que se deduzcan de otros expedientes, considere aquéllas y éstos insuficientes para resolver sobre el fondo del asunto.
ARTÍCULO 58. Orden incoando Procedimiento para la Declaración de Hechos Probados.
1. Dictada la Declaración teniendo por concluida la fase de alegaciones iniciales y practicadas todas las notificaciones, traslados, publicaciones y diligenciados y dada cuenta de ello a la Sección, ésta dictará Orden de Incoación del Procedimiento o Fase para la Declaración de Hechos Probados:
a) Decretando la incoación.
b) Admitiendo las pruebas que estime pertinentes y rechazando las demás.
c) Ordenando la notificación de la resolución a las partes dentro del plazo de los 3 días hábiles siguientes.
d) Emplazando a las partes a una vista que tendrá lugar en el término del vigésimo día hábil siguiente al de la resolución en la cual se procederá a la práctica de los medios de prueba propuestos y admitidos.
e) Haciendo saber a las partes, que en la vista, tras la práctica de la prueba, podrán presentar recurso de reforma para la admisión de las pruebas propuestas y no admitidas y proponer nuevos medios probatorios para mejor proveer.
f) Y acordando la práctica de medios de prueba que no habiendo sido solicitados por las partes, la Sección estime necesarios para resolver sobre el fondo del asunto.
2. Dictada la resolución, el Secretario procederá inmediatamente a efectuar todas las operaciones de notificación, publicación, traslado, registro y diligenciado que se deduzcan de la resolución y de la normativa aplicable.
SECCIÓN PRIMERA: OBJETO, NECESIDAD E INICIATIVA DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 59. Objeto y necesidad de la prueba.
1. La prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con lo que sea objeto del proceso iniciado.
2. También serán objeto de prueba la costumbre y las normas no contenidas en los presentes estatutos.
3. La prueba de la costumbre no será necesaria si las partes estuvieren conformes en su existencia y contenido, salvo que la sección, por mayoría absoluta, sospeche sobre la posible existencia de fraude en la conformidad.
4. Las normas no comprendidas en los presentes estatutos deberán ser probadas en lo que respecta a su contenido y vigencia.
5. Están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo que la sección, por mayoría absoluta, sospeche de posible fraude en la conformidad.
6. Los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general sólo deberán ser probados cuando coincidentemente lo solicite una de las partes y esté de acuerdo en su práctica 1/3 parte de la sección.
ARTÍCULO 60. Iniciativa de la actividad probatoria.
1. Las pruebas se practicarán de oficio o a instancia de parte.
2. La sección podrá decretar la práctica de aquellas pruebas que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos cuando advierta que las practicadas o las propuestas por las partes son insuficientes para tal finalidad.
ARTÍCULO 61. Impertinencia o inutilidad de la actividad probatoria.
1. No deberá admitirse ninguna prueba que, por no guardar relación con lo que sea objeto del proceso, haya de considerarse impertinente.
2. Tampoco deben admitirse, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos para las partes, para los integrantes de la sección o respecto de los cuales ésta tenga alguna duda.
3. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la Ley vigente en el momento.
SECCIÓN SEGUNDA: PROPOSICIÓN Y ADMISIÓN DE LA PRUEBA
ARTÍCULO 62. Forma de proposición de la prueba.
1. La proposición de los distintos medios de prueba se hará en el primer escrito en que la parte procesal formule alegaciones de hecho en el proceso, y los expresará con separación.
2. Las personas que deban participar en la práctica de alguna prueba serán citadas por la Sección si fueran afiliados.
3. A tal efecto la parte que proponga el medio de prueba deberá facilitar y colaborar con la Sección en la averiguación de los datos identificativos de dicho afiliado a fin de que pueda ser citado.
4. Las personas no afiliadas propuestas de común acuerdo por las partes para la práctica de algún medio de prueba, serán citadas por quienes hubieran sido propuestas.
ARTÍCULO 63. Resolución sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas.
1. La Sección resolverá sobre la admisión de cada una de las pruebas que hayan sido propuestas.
2. Contra la resolución admitiendo un medio de prueba no cabe recurso alguno.
3. Contra la resolución que no admita la práctica de algún medio de prueba, tras la práctica de toda la admitida podrá interponerse recurso de reforma ante la misma Sección.
4. Contra la resolución dictada en recurso de reforma confirmando la no admisión de un medio de prueba, cabe recurso de apelación ante el Consejo de Garantías.
5. Las resoluciones dictadas por el Consejo de Garantías en primera instancia y por vía no incidental, denegando algún medio de prueba, serán recurribles en reforma ante el mismo Consejo de Garantías y, contra la resolucióndictada en reforma confirmando la denegación, cabe apelación ante el Consejo de Impugnación de Actos.
ARTÍCULO 64. Hechos nuevos o de nueva noticia.
1. Si producida la preclusión de los actos de alegación previstos en estos Estatutos y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar resolución decidiendo sobre el fondo del asunto, ocurriese o se conociese algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer ese hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito que se llamará de ampliación de hechos.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se llevará a efecto salvo que la alegación pudiera hacerse en la vista para la práctica de las pruebas o en la de conclusiones definitivas. En tal caso, se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes.
3. Si el hecho nuevo o de nueva noticia no fuese reconocido como cierto, se propondrá y se practicará la prueba pertinente y útil del modo previsto en esta Ley según la clase de procedimiento cuando fuere posible por el estado de las actuaciones.
4. La Sección rechazará, mediante resolución que revestirá forma de orden, la alegación de hechos acaecidos con posterioridad a los actos de alegación, si esta circunstancia no se acreditase cumplidamente al tiempo de formular la alegación.
5. Cuando se alegase un hecho una vez producida la preclusión de los actos de alegación pretendiendo haberlo conocido con posterioridad, la Sección podrá acordar, mediante resolución, la improcedencia de tomarlo en consideración, si a la vista de las circunstancias y de las alegaciones de las demás partes, no apareciese justificado que el hecho no se pudo alegar en los momentos procesales ordinariamente previstos.
6. En el caso del número anterior, si la Sección apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal, deducirá testimonio al Consejo Disciplinario a los efectos oportunos si lo hubieran pedido ya las demás partes.
ARTÍCULO 65. Ilicitud de la prueba.
1. Cuando alguna de las partes entendiera que en la obtención u origen de alguna prueba admitida se han vulnerado derechos fundamentales habrá de alegarlo de inmediato, con traslado, en su caso, a las demás partes.
2. En tal supuesto, la Sección, antes de la conclusión de la vista para la práctica de la prueba, oirá a las partes comenzando por quien alegó la ilicitud. Oídas las partes, si no fuera necesaria la práctica de prueba para el esclarecimiento de la cuestión, la Sección estará a lo dispuesto en el apartado siguiente. Si oídas las partes la Sección estimara necesaria la práctica de medios probatorios, dictará providencia decretando la suspensión del procedimiento hasta la resolución de la cuestión incidental e incoando expediente para la misma. En la misma providencia señalará vista que se celebrará en el término del tercer día hábil siguiente para que las partes propongan medios de prueba y la Sección resuelva en el acto sobre su pertinencia. Celebrada la vista para la proposición de prueba, la declarada pertinente se practicará en una vista que tendrá lugar en el término del décimo día hábil siguiente. Practicada la prueba, en el mismo acto, la Sección dictará resolución decidiendo sobre esta cuestión incidental y decretando el levantamiento de la suspensión del procedimiento principal, que tendrá efecto a partir del día hábil siguiente.
3. Sobre esta cuestión, que también podrá ser suscitada de oficio por la Sección, se resolverá en el término del décimo día hábil siguiente al de la vista para la práctica de las pruebas, siempre 10 días hábiles antes del inicio de la vista de conclusiones definitivas. Dichos plazos deberán tenerse en cuenta para el señalamiento de la vista de conclusiones definitivas.
4. Contra la resolución decidiendo sobre la ilicitud de la prueba únicamente cabe reforma, ante la misma Sección, quedando a salvo el derecho de las partes a reproducir la impugnación de la prueba ilícita en la apelación contra la resolución definitiva.

